Circular 06 2022 – Acceso a la profesión D.T. 1ª aptdo. 1 Ley 15/2021 – CON INFORME

Circular 06 2022 – Acceso a la profesión D.T. 1ª aptdo. 1 Ley 15/2021 – CON INFORME

Mi querido/a amigo/a y Decano/a:

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, en relación con el acceso a la profesión, y ante la paralización de expedición de Títulos de Procurador por parte del Ministerio de Justicia, este Consejo General inició los contactos a los efectos de aclarar la situación proponiendo la celebración de una reunión de carácter técnico con los responsables de esta materia en el citado Ministerio.

Precisamente en atención a la intervención de esta Corporación, y teniendo solicitada reiteradamente la celebración de esa reunión, el Ministerio de Justicia instó la emisión del informe de la Abogacía del Estado del que te adjunto copia -en virtud de acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo-, mediante el que se concluye:

“Por todo lo expuesto, son CONCLUSIONES del presente informe las siguientes:

Única.- Para que los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello puedan ejercer como procuradores tras la entrada en vigor de la Ley 15/2021 al amparo del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la citada Ley, no es preciso que se realice ningún desarrollo reglamentario ni tampoco que les sea expedido un nuevo título habilitante diferente del que hayan obtenido ya, en su caso, para ejercer la abogacía”.

No obstante la conclusión recogida en este informe de la Abogacía del Estado, te participo que desde este Consejo General continuamos las gestiones para mantener la expedición del Título de Procurador, de lo que os iremos informando en la medida en la que pueda haber cambios o avances sobre ello.

En definitiva, y teniendo en cuenta las conclusiones del informe de la Abogacía del Estado, con el fin de evitar perjuicios a terceros, te traslado el criterio adoptado igualmente por el Comité Ejecutivo en relación con las solicitudes de incorporación a los Colegios de Procuradores por parte de quienes puedan encontrarse en condiciones de instar dicha incorporación, careciendo del Título de Procurador específico, al estar amparados por lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado primero de esa Ley 15/2021, del siguiente tenor:

“Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.
1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre”.

De conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo, y atendiendo a los términos del informe de la Abogacía del Estado adjunto, recibida por los Colegios una solicitud de incorporación a los mismos efectuada por quien reúna las condiciones exigidas en ese apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley 15/2021, acreditando encontrarse incorporado a un Colegio de Abogados1 o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello2, sería posible acordar su alta en un Colegio de Procuradores, siempre y cuando aporte la documentación indicada, que deberá constar en el expediente instruido por la Secretaría del Colegio a esos efectos y comunicado al Consejo General a los efectos de su incorporación al Registro Central de Colegiados.

1 Mediante certificación expedida por el Colegio de Abogados -en el que se haga expresa referencia a su condición de no ejerciente como premisa para incorporarse como ejerciente a la Procura o, en su caso, declaración responsable del solicitante-; así como cualquier otro documento acreditativo de lo anterior.
2 Mediante aportación del Título profesional de Abogado obtenido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos estatutariamente establecidos por cada Colegio para la adquisición de la condición de colegiado, cuya revisión compete a las Juntas de Gobierno a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación recibidas.

Por último, indicarte que dada la complejidad del régimen transitorio de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre, y las novedades introducidas por esta última, en relación con el régimen de acceso a la profesión, quedamos a vuestra entera disposición en la Secretaría del Consejo General para tratar de resolveros cualquier consulta que sobre esta materia nos queráis realizar.

Con el ruego de que traslades lo anterior al personal de los Colegios para su conocimiento y gestión, recibe los saludos más cordiales,

Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros
Secretario del Consejo General de Procuradores de España



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