La intervención de un tercero en el incidente de reintegración de la masa activa en un concurso de acreedores le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas.
Así, lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2017, en la que se determina que los terceros pueden recurrir las resoluciones sobre la nulidad o no de los actos realizados en los dos últimos años anteriores a la declaración del concurso por los administradores sociales, al margen de la administración concursal, si consideran en el incidente de reintegración del concurso que les son perjudiciales.
Estas personas pueden ejercitar las facultades procesales propias del acreedor o del empresario demandado al que secunde, en función del momento procesal en que se produzca la intervención.
Si secunda a la parte acreedora, no obstante, no podrá ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal, aunque en el acto de la vista, sí puede proponer pruebas diferentes y formular alegaciones al margen del acreedor.
En el caso de que el tercero actúe con la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrán proponer pruebas y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de los demandados principales.
El ponente, el magistrado Vela Torres, dictamina que aunque la Ley Concursal (LC) restringe la legitimación de los interesados para promover las acciones de reintegración, una vez ejercitada la acción nada impide que tales interesados puedan intervenir en el incidente, si bien con algún condicionamiento.
Y basa esta decisión, en que de la misma manera que en otros supuestos la legitimación para promover está restringida (por ejemplo, la calificación concursal), cualquier interesado podría intervenir en el incidente, coadyuvando con la parte actora o con la demandada, con la limitación derivada de la indisponibilidad del derecho subjetivo que se hace valer en el procedimiento, cuya disponibilidad corresponde exclusivamente a su titular.
Así, en la calificación concursal, la sentencia del TS de 3 de febrero, tras interpretar los artículos 168 , 169 y 170 de la LC, atribuyendo en exclusiva a la administración concursal y al fiscal la facultad de postular una determinada calificación, reconoce a los acreedores y demás interesados «la posibilidad de intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, y para apelar – artículo 172.bis 4 de la LC-.