Real Decreto 1162/2001

Real Decreto 1162/2001

(publicado en el BOE de 27 de octubre de 2001)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en virtud de lo previsto en su disposición adicional trigésima, que modifica el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se regula un nuevo sistema de subvenciones para compensar a los Consejos Generales y Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el coste que genera el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas

Por ello, dando cumplimiento a la citada disposición adicional, se aprueba el presente Real Decreto, por el que se modifica el artículo 29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, a través del cual se posibilita un servicio al ciudadano que carece de los medios económicos necesarios para litigar, aunque ello suponga para las organizaciones profesionales indicadas asumir una carga de gestión administrativa. Esta actuación está subvencionada actualmente con un límite del 8 % del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio, destinado a indemnizar a los abogados y procuradores por su participación en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido. Esto supone un déficit para los Consejos Generales y Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, ya que esas cantidades no cubren en su totalidad los costes reales de funcionamiento de los servicios destinados a la asistencia jurídica gratuita (Servicio de Orientación Jurídica)

Es interés de este Gobierno, en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, establecer un sistema de subvención que compense a esas organizaciones por los costes reales que les pueda suponer el mantenimiento de esos servicios de asistencia jurídica gratuita. El medio más idóneo para conseguirlo es fijar unos módulos compensatorios para determinar la subvención que recibirá cada organización profesional, teniendo en cuenta los expedientes que hayan sido tramitados ante las correspondientes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya verificación realiza regularmente el Ministerio de Justicia

Al mismo tiempo se establece el necesario sistema de justificación que las organizaciones profesionales tienen que cumplir para percibir la subvención.

Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL REAL DECRETO 2103/1996, DE 20 DE SEPTIEMBRE.

El artículo 29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 29. Gastos de funcionamiento e infraestructura.
1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:

Colegios de Abogados: 5.000 pesetas por expediente tramitado (30,050605 euros).

Colegios de Procuradores: 500 pesetas por expediente tramitado (3,005061 euros).

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que el mismo está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

3. Dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada trimestre, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes completos tramitados por cada Colegio de Abogados y Procuradores que han tenido entrada en las respectivas Comisiones. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará reglamentariamente los libramientos trimestrales que correspondan con cargo a sus dotaciones presupuestarias

4. Para subvencionar el coste que genere al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, trimestralmente los Consejos percibirán una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 % al importe que corresponda a los Colegios por los expedientes tramitados, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS.

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a las certificaciones que se presenten a partir del 1 de abril de 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. ACTUALIZACIÓN DE LAS CUANTÍAS.

Las cuantías recogidas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita podrán ser actualizadas por el Ministro de Justicia, en función de las dotaciones presupuestarias y de la evolución de los costes, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 26 de octubre de 2001.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de la Presidencia,

Juan José Lucas Giménez.



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