21 Nov Reglamento
(aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, BOE de 24 de septiembre de 1996)
CAPITULO I. NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 1. Ámbito territorial
1. En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera, Lanzarote, Fuerteventura, Menorca e Ibiza, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Las funciones y competencias de las Comisiones serán, dentro de su correspondiente ámbito territorial, las previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este Reglamento.
Artículo 2. Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
1. Por Real Decreto, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar la creación de Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.Cuando se trate de Delegaciones de Comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles, conforme a lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 3 de este Reglamento, su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y del Interior.
2. El Real Decreto de creación de las Delegaciones determinará el ámbito territorial de las mismas y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Las Delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las Comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este Reglamento.
Artículo 3. Composición y designación de miembros
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial.
2. Asimismo formarán parte de las Comisiones los siguientes Vocales:
a) Un Abogado del Estado, designado por el Director General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Un funcionario que ocupe un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que será designado conforme a las siguientes reglas:
1ª. Para las Comisiones de aquellas provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia, de entre los destinados en dicha Gerencia.
2ª. Para las Comisiones de las provincias de Badajoz y Toledo, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla, el funcionario será designado por el Delegado del Gobierno, de entre los destinados en la Delegación del Gobierno respectiva.
3ª. Para las Comisiones de las restantes provincias, el funcionario será designado por el Gobernador Civil, de entre los destinados en el Gobierno Civil respectivo.
4ª. Para las Comisiones de las islas que no son capital de provincia, el funcionario será designado por el Delegado Insular del Gobierno, de entre los destinados en la Delegación Insular del Gobierno respectiva.
c) El Decano del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado que aquél designe.
d) El Decano del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador que aquél designe.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.
3. Las funciones de Secretario de las Comisiones corresponderán al Vocal mencionado en la letra b) del apartado anterior.
4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la Comisión, incluido el Presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.
Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede
1.- Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones del Gobierno o los Gobiernos Civiles. Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.
2.- Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en las de órganos jurisdiccionales radicados en su ámbito territorial.
Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.En las sedes de las Comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos Colegios.
Artículo 6. Normas de funcionamiento
1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días.
Artículo 7. Funciones
Son funciones de las Comisiones, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:
a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios profesionales.
b) Revocar el derecho cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial, requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario alegados por los solicitantes.
d) Recibir y trasladar al Juzgado o Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.
f) Supervisar las actuaciones de los Servicios de Orientación Jurídica previstos en el artículo 21 del presente Reglamento, y actuar como órganos de comunicación con los Colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los Colegios.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 8. Iniciación
El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud y la documentación que figuran en el Anexo I de este Reglamento
Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de los órganos a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de éstos su cumplimentación.
Artículo 9. Presentación de la solicitud
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2.- Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante.
Artículo 10.- Subsanación de deficiencias
Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada, y si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.
Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, notificándolo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
Artículo 11.- Designaciones provisionales
1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptivEn este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.
2. Realizada la designación provisional de abogado, y en su caso comunicada la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.
Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos referidos en el punto 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.
Artículo 13. Reiteración de la solicitud
1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, el solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento, podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. Reiterada la solicitud, la Comisión recabará del Colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.
Artículo 14. Instrucción del procedimiento
1. Recibido el expediente por cualquiera de las vías recogidas en los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como para dictar resolución.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión podrá recabar de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución.La petición de esta información se hará mediante escrito firmado por el Secretario de la Comisión.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.En el caso de no comparecer éstas en el plazo de 10 días desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.
Artículo 15. Resolución: contenido y efectos
1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.En el caso de dictar resolución estimatoria, la Comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.Asimismo, a los efectos previstos por el apartado 10 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.
Artículo 16. Notificación de la resolución
La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Las notificaciones y comunicaciones las realizarán los Secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1 del presente Reglamento.
Artículo 17. Ausencia de resolución expresa
1. Transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 14 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan.
2. Si los Colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo 13, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, el Juez o Tribunal que conozca del proceso, o el Juez Decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, a requerir de los Colegios profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador.
3. En el supuesto excepcional contemplado en el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, y al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido por el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre certificación de actos presuntos.
Artículo 18. Revocación del derecho
1. Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, revocará el referido derecho.
2. Revocado el derecho, quienes se hubieran beneficiado de su concesión procederán al pago de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. En ningún caso, sin embargo, podrá reclamar el abogado del procurador el abono de sus honorarios.
3. Asimismo, dichos beneficiarios deberán reintegrar una cantidad equivalente al coste del resto de las prestaciones obtenidas en razón de aquella concesión, pudiendo la Administración competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.
CAPITULO III. ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA Y REPRESENTACIÓN GRATUITAS
Artículo 19. Gestión colegial de los servicios
1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.
2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 20. Directrices generales
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento. Tales directrices serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios.
Artículo 21. Servicios de Orientación Jurídica
1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.
Artículo 22. Turnos de guardia permanente
1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.
2. Esta obligación sólo podrá ser eximida en los siguientes casos:
a) En aquellos Colegios de Abogados de ámbito territorial inferior al provincial, en los que la reducida dimensión de sus actividades así lo aconseje.
b) En las demarcaciones de los Colegios de Abogados de ámbito provincial en las que sus especiales características geográficas, o la situación y distancias de los centros de detención, lo hagan necesario.
b) En las demarcaciones de los Colegios de Abogados de ámbito provincial en las que sus especiales características geográficas, o la situación y distancias de los centros de detención, lo hagan necesario.
3. La exención prevista en el apartado anterior será aprobada en cada caso por el Ministerio de Justicia, a propuesta motivada del Consejo General de la Abogacía Española.
Artículo 23. Formación y especialización
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.
2. Dichos requisitos, que podrán ser complementados con los que establezcan las Comunidades Autónomas competentes, serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales.
Artículo 24. Responsabilidad patrimonial
1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional que corresponda.
b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo.
Artículo 25.- Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores
1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador, en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento.
2. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito
3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y de procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente al abogado y al procurador.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las de los interesados a las designaciones de oficio.
Artículo 26. Obligaciones profesionales
1. Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso, no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 27. Insostenibilidad de la pretensión
1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. A efectos de la organización de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Todos los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados.
CAPITULO IV. SUBVENCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 28. Subvención
1. El Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán semestralmente.
Artículo 29. Gastos de funcionamiento e infraestructura
1. El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios y Consejos Generales a atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
2. Anualmente, el Ministro de Justicia determinará dicho importe, previa consulta al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. El Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores distribuirán estos fondos entre los Colegios, de acuerdo con las necesidades de éstos y teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos, el volumen de asuntos, la configuración territorial de su demarcación, la distancia respecto de los centros de detención, los medios de comunicación disponibles, la configuración urbana y cualesquiera otros factores que pudieran afectar a la más eficaz e inmediata prestación de los servicios
Artículo 30. Gestión colegial de la subvención
1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre sus respectivos Colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante los citados Consejos Generales, durante el semestre inmediatamente anterior al de cada libramiento, y de los baremos establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del presente Reglamento.
2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 31. Retribución por baremo
1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en los porcentajes establecidos en el Anexo III de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada. En supuestos excepcionales debidamente justificados, los Decanos de cada Colegio podrán dar por finalizada una actuación o asunto, a los solos efectos del devengo de la retribución.
2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención profesional, bien mediante la participación en un turno de guardia o bien mediante la realización de la asistencia individualizada en aquellos Colegios en los que, excepcionalmente, no esté implantado el sistema de guardias.En este último caso, la retribución diaria de cada letrado por asistencias, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá exceder del doble de la cantidad asignada, también por día, a cada letrado que forme parte del turno de guardia en los Colegios que sí lo tengan establecido.
3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la subvención.
Artículo 33. Verificación de los servicios prestados
Los Colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos Consejos Generales y, en su caso, del Ministerio de Justicia.
Artículo 34. Procedimiento de aplicación de la subvención
1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada semestre, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo del semestre anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos.
2. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos semestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes.
Artículo 35. Justificación anual de la aplicación de la subvención
Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos Colegios
Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en al apartado 2 del artículo anterior, se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.
Artículo 36. Contenido de la justificación anual
1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo anterior, comprenderá, en el caso del Consejo General de la Abogacía Española, los siguientes extremos:
a) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los Colegios.
b) Número total de turnos de guardia realizados en los Colegios.
c) Cantidad distribuida a cada Colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia, y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
d) Número total de asuntos turnados de oficio, así como su distribución entre cada uno de los Colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.
e) Cantidades distribuidas a cada Colegio para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.
f) Importe destinado a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.
g) Relación de las cantidades distribuidas a cada Colegio por el Consejo General, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada Colegio.
h) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.
i) Aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, comprenderá los extremos mencionados en las letras d) a i) del apartado anterior de este artículo.
Artículo 37. Contabilización separada
Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este Reglamento.
Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores.
CAPITULO V. ASISTENCIA PERICIAL GRATUITA
Artículo 38. Abono de honorarios
1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el apartado 3 del artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 39. Coste económico de las pruebas periciales.
1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6º.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:
– Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.
– Gastos necesarios para su realización.
– Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.
2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.